Artículo 207 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 207.- Declaración e interrogatorio. Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique la diligencia.
Si la declaración del testigo se realiza durante la fase de averiguación procesal, el Ministerio Público y la defensa tendrán derecho de interrogar, pero el juzgador podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estimen necesario; además, tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas e interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.
En el caso que el testigo manifieste que puede identificar alguna persona, lo hará en los términos establecidos en este Código para la confrontación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.