Artículo 278 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 278.- Delitos graves. Se negará el beneficio de la libertad provisional bajo caución, cuando los hechos punibles que se imputen al inculpado puedan ser tipificados en las siguientes figuras típicas establecidas en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, las cuales se califican de graves:
I. Homicidio Doloso, prevista en los Artículos 97 y 99;
II. Homicidio Doloso Calificado previsto en el Artículo 107; y Lesiones Dolosas Calificadas, previstas en el Artículo 107, en relación con el Artículo 104, Fracciones IV, V y VI;
III. Tortura, previsto en los Artículos 3o y 4o de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Aguascalientes;
IV. Atentados al Pudor, previsto en el Artículo 115, cuando la víctima sea menor de doce años V. Corrupción de Menores e incapaces, prevista en el Artículo 116;
VI. Pornografía infantil o de incapaces, prevista en el Artículo 117; VII. Violación, prevista en el Artículo 119;
VIII. Violación Equiparada, prevista en el Artículo 120;
IX. Abuso Sexual, previsto en el Artículo 122;
X. Abuso Sexual Equiparado, previsto en el Artículo 123;
XI. Tráfico de Menores, prevista en el Artículo 126;
XII. Sustracción de Menores e Incapaces, prevista en el Artículo 127, salvo que el inculpado sea familiar del menor o incapaz objeto de sustracción o retención;
XIII. Desaparición Forzada de Personas, prevista en el Artículo 136;
XIV. Secuestro, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Articulo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Trata de personas, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
XVI. Robo equiparado previsto en las Fracciones II y III del Artículo 141;
XVII. Robo Calificado, previsto en el Artículo 142, en relación con el Artículo 140, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado; este mismo supuesto se aplicará al robo simple previsto en el Artículo 140 salvo que se trate de un inculpado que por primera vez se le procesa por este tipo de hecho punible;
XVIII. Robo Calificado, previsto en las Fracciones III, VII, XII, XIV y XVII del Artículo 142, en relación con el Artículo 140, cualquiera que sea el valor de la afectación patrimonial;
XIX. Extorsión, prevista en el Artículo 149;
XX. Atentados al Desarrollo Urbano Ordenado, prevista en el Artículo 155;
XXI. Ejercicio Indebido del Servicio Público, previsto en las Fracciones XXXIII a XXXVI del Artículo 169;
XXII. Rebelión, prevista en el Artículo 184;
XXIII. Uso indebido de llamadas telefónicas para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia, previsto en el Artículo 194 si la conducta del infractor provoca un accidente o daños a consecuencia de su llamada falsa;
XXIV. Homicidio Culposo, prevista en el Artículo 195, párrafo tercero;
XXV. Aborto Culposo, prevista en el Artículo 196, párrafo tercero; XXVI. Lesiones Culposas, previstas en el Artículo 197, penúltimo párrafo, en relación al Artículo 104, Fracciones IV, V y VI; y XXVII. Los calificados como graves por otras leyes aplicables por las autoridades locales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.