Artículo 282 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 282.- Depósito en parcialidades. Tratándose de delitos culposos, si el inculpado no tiene los recursos económicos suficientes para efectuar en una sola exhibición el depósito en efectivo o los bienes necesarios para otorgar la garantía, el Juez podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en el lugar en que se siga el proceso;
II. Que el inculpado tenga fiador personal que a juicio del juez, sea solvente e idóneo y dicho fiador proteste hacerse cargo de los depósitos no efectuados por el inculpado. El juez podrá eximir de esta obligación, para lo cual deberá motivar su resolución;
III. El monto de la primera exhibición no podrá ser inferior al quince por ciento del monto total de la caución fijada, y deberá efectuarse antes de que se obtenga la libertad provisional; y IV. El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que le fije el juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.