Artículo 41 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 41.- Defensa técnica. La designación del defensor se efectuará sin dilación alguna, desde el comienzo del procedimiento y en todo caso, antes de la declaración del inculpado. Si, consultado el inculpado, no lo eligiere, no fuera admitida la defensa personal propuesta o el elegido no aceptare inmediatamente el cargo, se nombrará a un Defensor de Oficio.
Sólo podrán ser designados defensores quienes posean el título de Licenciado en Derecho, debidamente registrado en términos de ley.
La exhibición de título en el tribunal en que pretenda actuar, no será en un primer momento requisito indispensable para autorizar su intervención, pero el juez fijará un plazo, prorrogable según las necesidades del caso, para que el defensor cumpla con tal requisito. Vencido el plazo, cesará su intervención y se procederá conforme a las reglas del abandono.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.