Artículo 43 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 43.- Permanencia y revocación de la defensa. Los defensores serán admitidos por el Ministerio Público así como por la autoridad judicial competente.
El defensor designado en la averiguación previa o en el término constitucional fijado para resolver la situación jurídica del inculpado, seguirá teniendo tal carácter en todas las etapas e instancias del procedimiento, mientras no se haga nuevo nombramiento.
Para dictar las resoluciones sobre la exclusión de un defensor y sobre su revocación, será competente el Supremo Tribunal de Justicia. Al efecto, el Ministerio Público, los tribunales de primera instancia, incluido el Juez de Ejecución, ante las cuales penda el procedimiento, efectuarán la petición, cuando adviertan un motivo de exclusión, con todos los elementos disponibles para fundarla.
El Supremo Tribunal de Justicia podrá ordenar en caso necesario, una investigación, encomendando a uno de sus miembros que la lleve a cabo y, previa audiencia del defensor cuestionado, emitirá la decisión. La revocación procederá de oficio o a petición fundada de parte interesada.
El trámite de la investigación y la decisión no suspenderán el procedimiento. Se dará oportunidad al inculpado de elegir otro defensor, y si no lo nombra, se procederá a designarle el Defensor de Oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.