Artículo 109 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Requisitos de la Orden de Aprehensión.- El Ministerio Público solicitará el libramiento de la orden de aprehensión al ejercitar la acción penal, cuando exista denuncia o querella de un hecho delictivo, sancionado con pena privativa de libertad, apoyada por datos que acrediten los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Si el delito sólo merece pena alternativa o no privativa de libertad, solicitará orden de comparecencia.
El juez librará, cuando proceda, la orden de aprehensión o de comparecencia contra el inculpado, dentro del término de quince días contados a partir de la radicación, o de reaprehensión cuando el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, a partir de que se constate la evasión o incomparecencia.
En los casos en que el Ministerio Público consigne solicitando urgentemente el libramiento de la orden de aprehensión, si se está en el caso del artículo 107, el auto de radicación y la orden de aprehensión se dictarán inmediatamente, en la misma pieza de autos, cuando proceda.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.