Artículo 221 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Declaración de testigos.- Para apreciar la declaración de cada testigo el Juzgador tendrá en consideración:
I.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para apreciar el acto;
II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y V.- Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Para demostrar un hecho específico no es suficiente el testimonio singular, ni la declaración sobre un hecho que se haya conocido a través de terceros.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.