Artículo 283 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Pruebas.- Durante la instrucción el Juzgador deberá admitir y desahogar las pruebas que legalmente le ofrezcan las partes en relación con los hechos imputados.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1992)
El juzgador deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración, sus costumbres y conducta anterior, los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito, la pertinencia del inculpado en su caso a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener, los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como, sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.
Además, el Juzgador deberá tomar conocimiento directo del procesado, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse, de oficio, las pruebas que estime necesarias.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.