Artículo 141 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 141.- Arraigo del procesado.- Cuando el procesado no deba ser internado en prisión preventiva y existan motivos suficientes para temer que se sustraiga a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez, o éste disponer de oficio, el arraigo del procesado con las características y por el tiempo que el Juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo establecido por el artículo 20 fracción VIII de la Constitución. El Juzgador resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o levantamiento del arraigo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.