Artículo 142 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 142.- Embargo Precautorio.- Dictado el auto de radicación, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido o su legítimo representante podrán solicitar al Juzgador que decrete el embargo precautorio sobre bienes del inculpado en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios.
El Juez dispondrá, con audiencia del inculpado salvo que éste se haya sustraído a la acción de la justicia, lo conducente, tomando en cuenta su probable cuantía, según las constancias procesales. Para tales efectos, se resolverá y de proceder se diligenciará embargo, notificando de inmediato al inculpado sobre la medida precautoria dictada, salvo que éste cumpla con lo dispuesto en el artículo siguiente. Se entiende que el inculpado se encuentra sustraído a la acción de la justicia a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión o de reaprehensión y hasta en tanto se ejecuta ésta.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
Los automóviles, camiones y otros objetos de uso licito con que se cometa el delito, se embargarán de oficio, si son propiedad del inculpado o de la persona obligada a la reparación de daños y perjuicios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.