Artículo 186 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 186.- Personas que no están obligadas a declarar:
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2006)
No estarán obligadas a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:
I.- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2006)
II.- El cónyuge, concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2006)
III.- Los que estén ligados al inculpado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad, y;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2006)
IV.- Los periodistas, reporteros o personal que preste sus servicios dentro de alguna empresa o medio de comunicación escrito o electrónico, respecto de los nombres o datos de identificación de las personas que con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2006)
En caso de que alguna o algunas personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió la información, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2006)
Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicará la pena a que se refiere el artículo 292 del Código Penal para el Estado de Baja California.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.