Artículo 198 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 198.- Arraigo de testigo.- Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar como testigo, el Juzgador, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarlo desde luego, si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultare que la solicitud fue infundada y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó que lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.