Artículo 299 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 299.- Suspensión del Procedimiento.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:
I.- Cuando el inculpado se hubiere sustraido a la acción de la justicia;
II.- Cuando el delito sea de aquellos que no pueden perseguirse sin antes cumplir con las condiciones de procedibilidad que marca la Ley;
III.- Cuando en cualquier etapa del procedimiento judicial el inculpado manifieste, conforme a dictámenes periciales, enajenación mental, desarrollo intelectual retardado, trastorno mental transitorio o cualquier otro estado mental que requiera tratamiento. En estos casos, se continuará el procedimiento por la vía especial procedente;
N. DE E. PARA SU ENTRADA EN VIGOR, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 422.
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
IV.- Cuando no se pueda hacer saber al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye para que pueda contestar el cargo, por encontrarse en estado de inconsciencia;
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
V.- Cuando tratándose de delitos perseguibles por querella, una de las partes interesadas solicite al Juzgador la intervención del Ministerio Público para solucionar el conflicto a través de la mediación, conciliación o el proceso restaurativo, suspendiéndose el procedimiento por un período de dos meses en los términos previstos por la Ley de la materia;
N. DE E. PARA SU ENTRADA EN VIGOR, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 422.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
VI. - En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III, no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o de la víctima o el ofendido o sus representantes, adopte el Juzgador las medidas precautorias patrimoniales que establece este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.