Artículo 326 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 326.- Deserción de la apelación.- Cuando el impugnante sea el Ministerio Público o el coadyuvante de éste, y no presente sus motivos de inconformidad, atento a lo dispuesto en el artículo anterior, de oficio se declarará desierto el recurso.
En este caso, se devolverán enseguida las actuaciones al Juzgador de primera instancia, a no ser que exista apelación del inculpado o su defensor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.