Código Penal estatal

Artículo 377 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 377.- Excusas y recusaciones de los Secretarios y Actuarios.- Los Secretarios y los Actuarios de los Juzgados, quedan comprendidos en lo dispuesto en este capítulo, con las modificaciones que determina este artículo.

Las excusas y las recusaciones de los Secretarios o Actuarios no suspenden el procedimiento y serán calificadas por el Juez o Magistrado de quien depende el funcionario.

Reconocido el impedimento o admitida la recusación por el Juez o Magistrado, el Secretario pasará el negocio a quien deba substituirlo conforme a la Ley.

Si se declara que el impedimento no es legítimo o que la recusación no es procedente, el Secretario continuará actuando en la causa.

Contra la resolución que se dicte, no procede ningún recurso.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 377 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California?

Excusas y recusaciones de los Secretarios y Actuarios.- Los Secretarios y los Actuarios de los Juzgados, quedan comprendidos en lo dispuesto en este capítulo, con las modificaciones que determina este artículo. Las…

¿Está vigente el artículo 377?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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