Artículo 381 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 381.- Tribunales de distinto fuero.- No procederá la acumulación de procesos que se sigan ante tribunales de distinto fuero. En estos casos, el acusado quedará, en cuanto a su libertad personal, a disposición del Juez que conozca del delito más gravemente penado, sin que ésto sea obstáculo para seguir el proceso por el delito menos grave.
El Juzgador que primero pronuncie sentencia ejecutoria, la comunicará al otro. Este último, al pronunciar su fallo, se sujetará a lo que dispone el Código Penal para la imposición de penas en caso de acumulación y de reincidencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.