Artículo 83 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 83.- Reenvío del exhorto o requisitoria.- Cuando el juzgador o el Ministerio Público no puedan dar cumplimiento a un exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al juzgador o al Ministerio Público de dicha jurisdicción y lo harán saber al requiriente.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.