Artículo 196 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 196.- Procedencia.- Procederán los acuerdos reparatorios, por la comisión de delitos culposos; en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; en los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; los que admitan la sustitución de sanciones o suspensión condicional de la ejecución de la pena; así como en aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Se exceptúan de esta disposición los delitos graves señalados en este Código, los homicidios culposos que se cometan con motivo del tránsito de vehículos y el responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que impidan o perturben su adecuada conducción, los delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar, los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Tampoco procederán los acuerdos reparatorios, en los casos en que el imputado haya celebrado con antelación, otro acuerdo reparatorio por hechos dolosos de la misma naturaleza o cuente con antecedente penal por alguno de los delitos comprendidos en los artículos 208 BIS y 208 TER del Código Penal, así mismo, si existiere un interés público preferente en la continuación de la persecución penal.
Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, en el mecanismo de justicia alternativa respectivo, el Ministerio Público asumirá la representación de los citados intereses, cuando no se haya apersonado como víctima u ofendido alguno de los sujetos autorizados en este Código.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.