Artículo 289 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 289.- Sobreseimiento.- El juzgador, a petición del Ministerio Público, del imputado o su defensor, decretará el sobreseimiento cuando:
I. El hecho no se cometió o no constituye delito;
II. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
III. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
IV. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación.
V. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la Ley;
VI. Una nueva Ley suprima el carácter de ilícito el hecho por el cual se viene siguiendo el proceso;
VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; y VIII. En los demás casos en que lo disponga la Ley.
El sobreseimiento será apelable.
Recibida la solicitud de sobreseimiento, el Juez la comunicará a las partes y citará dentro de las veinticuatro horas siguientes si lo considera pertinente, a una audiencia donde se resolverá.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.