Artículo 87 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87.- Derecho al ejercicio de la acción civil.- La reparación del daño a cargo de terceros podrá ser exigida por la víctima u ofendido dentro del mismo proceso penal mediante demanda civil.
El actor civil y tercero demandado tendrán las facultades que este Código les concede y podrán intervenir en las audiencias intermedia y de individualización de sanciones en lo concerniente a sus intereses civiles.
El actor civil y tercero demandado deberán actuar con el patrocinio de un licenciado en derecho.
La falta de comparecencia del tercero demandado o su inasistencia a los actos, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera presente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.