Artículo 28 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 28.- Durante la instrucción, el juez que no se considere facultado para conocer de una causa, enviará de oficio las actuaciones a la autoridad que considere competente, después de haber practicado las diligencias más urgentes. Si la autoridad que reciba las actuaciones estima que es también incompetente, mandará en revisión las diligencias practicadas al Tribunal Superior de Justicia, para que dicte la resolución que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.