Artículo 341 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 341.- El ministerio público no ejercitará acción penal, cuando se demuestre plenamente que:
I. La conducta imputada no está prevista como delito en las leyes penales del Estado;
II. El inculpado no tuvo participación en el delito que se le imputa;
III. Una nueva ley ha eliminado el carácter delictivo de la conducta que originó la averiguación previa;
IV. Existe en favor del inculpado una causa que excluya su responsabilidad; y V. Ha operado una causa que extinga la responsabilidad del inculpado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.