Artículo 36 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 36.- La policía ministerial es un órgano auxiliar del ministerio público y actuará bajo su autoridad y mando inmediato. Realizará las diligencias que éste le encomiende, así como las citaciones, notificaciones y presentaciones que se le ordenen.
La policía ministerial recabará los datos que resulten necesarios, rindiendo los informes correspondientes, pero no podrá por y ante sí desahogar medios de prueba, ni tomar declaración al inculpado bajo pena de nulidad.
Los informes que por escrito proporcione al ministerio público, debidamente ratificados, serán apreciados como testimoniales, cuando del mismo se desprendan hechos que fueron percibidos por los propios agentes o se trate de detención flagrante, sin que en ningún caso puedan estimarse como suficientes para tener acreditada la probable o plena responsabilidad del inculpado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.