Artículo 373 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 373.- Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia por deficiencias probatorias o por omisión de algún requisito previo, al igual que cuando se dicte auto de libertad por falta de elementos para procesar con reservas legales o en su caso, auto de libertad por desvanecimiento de pruebas, si el ministerio público no ha ejercitado nuevamente la acción apoyándose en elementos adicionales de prueba o cumpliendo el requisito omitido, en el término de un año a partir de que reciba en devolución el expediente y las pruebas agregadas, a petición de parte o de oficio, el juez ordenará el sobreseimiento por caducidad de la acción.
Cuando se haya consignado nuevamente el asunto en el término antes señalado y por segunda vez, se niegue la orden de aprehensión, se dicte auto de libertad por falta de elementos para procesar o de libertad por desvanecimiento de pruebas, el juez dictará un auto de libertad sin reservas legales con efectos de sobreseimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.