Artículo 463 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 463.- En los casos en que el director de la institución informe al juez de la causa, que no fue posible mediar o conciliar el asunto se ordenará la continuación del procedimiento. Si se llega a un acuerdo, este será comunicado oficialmente al juzgador, para que dicte la resolución que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.