Artículo 113 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 113. Al recibir el Ministerio Público a cualquier detenido, revisará que el hecho que motivó la detención, efectivamente pueda ser constitutivo de delito, que éste sea sancionable con pena privativa de libertad y perseguible de oficio o, si necesita de querella u otro requisito de procedibilidad, éste se encuentre o quede inmediatamente satisfecho, así como que la detención se haya ajustado a lo dispuesto en el artículo anterior. Si la detención resulta justificada, el Ministerio Público la ratificará e iniciará o continuará la preparación de la acción procesal penal; en caso contrario, ordenará que el detenido quede en libertad sin perjuicio, en su caso, de iniciar o continuar la averiguación previa correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.