Artículo 145 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 145. El fiador personal, excepto cuando se trate de las empresas mencionadas en el artículo anterior, declarará ante el Juzgador, bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna otra caución y, en su caso, la cuantía y circunstancias de la misma, para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.