Artículo 155 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 155. Desde el auto de radicación, el juez, de oficio, podrá, si cuenta con los antecedentes necesarios para ello, decretar el embargo precautorio de bienes del obligado para garantizar el pago de la reparación del daño, llevándose a efecto el mismo, salvo el otorgamiento de fianza suficiente que sustituya dicha garantía, procediéndose en los términos del párrafo segundo y restantes del artículo siguiente.
El embargo se levantará o se devolverá la fianza otorgada, cuando haya causado estado el auto de libertad que se dicte, se decrete el sobreseimiento de la causa o se pronuncie sentencia absolutoria ejecutoriada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.