Artículo 156 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 156. En tratándose de vehículos y otros objetos de uso lícito con que se cometa el delito, el juez, de oficio, decretará su embargo precautorio de ser posible en el mismo auto de radicación, y no se entregarán a sus propietarios hasta que sea cubierta la reparación del daño o garantizado su pago a satisfacción del juez.
En los casos previstos en el párrafo anterior, la parte ofendida dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que les sea notificada la ejecución del embargo, y con posterioridad al auto de formal procesamiento en su caso, deberá promover el juicio civil o el incidente de reparación del daño exigible a terceros, y el juez, en el primer supuesto, previa solicitud, pondrá a disposición del Juez Civil respectivo los bienes embargados o caución otorgada juntamente con copia autorizada de la averiguación, continuándose el procedimiento conforme a la legislación civil.
El plazo de 15 días señalado, a juicio del juez y por causas justificadas podrá ser ampliado bajo su responsabilidad.
Si son varios los ofendidos, éstos procurarán demandar conjuntamente y de no ser así la entrega de los bienes embargados o caución substituta se hará al Juez Civil que primero lo solicite.
Transcurrido el plazo fijado sin que se promueva el juicio civil o el incidente, se procederá en la forma indicada en el párrafo segundo del artículo anterior.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.