Artículo 157 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 157. El Ministerio Público, durante la averiguación previa y encontrándose acreditado el cuerpo del delito, podrá a solicitud del ofendido, ordenar y llevar a cabo el aseguramiento provisional y por un tiempo que no exceda de treinta días, de bienes muebles que por otra razón legal no se encuentren a su disposición para garantizar el pago de la reparación del daño y puedan ser objeto de embargo precautorio por el juzgador. Dichos bienes quedarán en depósito bajo la responsabilidad de su poseedor o propietario.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2012)
Si se trata de inmuebles, se llevará a cabo el aseguramiento provisional y se podrá solicitar al Instituto para el Registro del Territorio, que no se efectúe la inscripción de ningún acto jurídico que afecte total o parcialmente el derecho de propiedad o constituya gravamen sobre los mismos.
La medida se dejará sin efectos si durante el lapso mencionado se paga o garantiza de otra forma legal, la reparación del daño.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.