Artículo 158 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 158. Una vez que se acredite el cuerpo del delito, el Ministerio Público durante el periodo de preparación de la acción procesal penal o el juzgador en la preparación del proceso o en el proceso, de oficio o a petición de parte, dictarán las medidas y providencias necesarias para proteger la vida, la integridad física y moral, los bienes posesiones o derechos de las víctimas y ofendidos, incluyendo los familiares directos y de los testigos que declaren en su favor, contra todo acto de intimidación o represalia, o bien cuando existan datos suficientes que demuestran que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados. También dictarán las providencias que se requieran para restituir a las victimas u ofendidos en el goce de sus derechos, siempre que estén justificados legalmente.
El Ministerio público, durante la averiguación previa y cuando se trate de bienes inmuebles sólo podrá asegurarlos por el tiempo indicado en el párrafo primero y en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 157.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)
En los delitos en que esté en peligro la integridad de las personas, el Ministerio Público durante la averiguación podrá ordenar al indiciado la restricción de ir a lugar determinado o acercamiento a la víctima o el ofendido. En caso de determinarse esta medida, el Juez al dictar los autos que señalan los artículos 302 y 303 de éste Código, resolverá sobre la subsistencia de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 158 Bis.- Tratándose de delitos vinculados a la violencia de género, y en los casos en que las víctimas u ofendidos sean menores de edad, el Ministerio Público o la autoridad judicial, según corresponda, dictarán de inmediato, de oficio, las siguientes medidas de protección para salvaguardar su seguridad e integridad física y psicológica:
I. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños, o delitos sexuales, cuando la víctima u ofendido conviva con el destinatario de la medida;
II. Restricción de acercarse por sí o por interpósita persona a la victima u ofendido, en un perímetro no menor de 500 metros a la redonda y hasta la distancia que el juez considere pertinente de acuerdo a los antecedentes y circunstancias del caso;
III. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
IV. Protección policial de la víctima u ofendido;
V. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
VI. Auxilio de la fuerza pública para asegurar la inmediata entrega o devolución de objetos personales o documentos de identificación de la víctima u ofendido, así como de sus ascendientes, descendientes o dependientes económicos;
VII. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes;
VIII. Reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;
IX. Registro o inscripción en programas estatales de desarrollo personal, social, educativo y laboral;
X. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o personas relacionadas con ellos; y XI. Las demás que determinen las disposiciones legales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2011) (F. DE E., P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 158 Bis 1.- El Ministerio Público autorizará dentro del término de cuarenta y ochos horas, contadas a partir de que la mujer presente la solicitud de la interrupción de embarazo de acuerdo con lo previsto por la fracción II del artículo 190 del Código Penal del Estado de Colima, cuando concurran los siguientes elementos:
I. Que exista denuncia por el delito de violación o de alguna técnica de reproducción asistida indebida;
II. Que la víctima declare la existencia del embarazo;
III. Que se compruebe la existencia del embarazo en cualquier institución del sistema público o privado de salud;
IV. Que el embarazo se encuentre dentro de los tres primeros meses de gestación;
V. Que existan elementos que permitan al Ministerio Público suponer que el embarazo es producto de una violación o de cualquier técnica de reproducción asistida indebida; y VI. Que exista solicitud de la mujer embarazada.
El Ministerio Público tendrá la obligación de garantizar que se le proporcione a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre la interrupción legal del embarazo, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la mujer.
En todos los casos las instituciones de salud pública del Estado de Colima deberán, a petición de la interesada, practicar el examen que corresponde la existencia del embarazo, así como su interrupción.
(F. DE E., P.O. 16 DE AGOSTO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.