Artículo 175 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 175. La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la apreciación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse en cualquier hora y lugar.
(F. DE E., P.O. 16 DE AGOSTO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.