Artículo 182 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 182. El Ministerio Público y la defensa en cualquier momento del procedimiento, nombrarán los peritos que sean necesarios para dictaminar sobre cada punto que amerite su intervención.
La autoridad competente y las partes podrán interrogar a los peritos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.