Artículo 183 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 183.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia, técnica o arte relativas al punto sobre el cual dictaminarán, si el ejercicio de su profesión está reglamentado; de lo contrario deberán nombrarse prácticos en la materia. Cuando el imputado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán designarse peritos prácticos, incluidos las personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
También se nombrarán peritos prácticos cuando no haya titulados en el lugar en que se actúe.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2012)
ARTICULO 183 Bis.- Cuando el imputado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad, y observe su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional en función de sus usos y costumbres, cuando éstos puedan influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del imputado, entre otros.
(F. DE E., P.O. 16 DE AGOSTO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.