Artículo 187 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 187. Cuando se trate de una lesión, proveniente de delito y el lesionado se encuentre en algún hospital público o privado, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, observándose lo previsto por el artículo 256 de este Código.
(F. DE E., P.O. 16 DE AGOSTO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.