Artículo 211 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 211. Si de lo actuado aparece que algún testigo se ha conducido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias pertinentes, corriéndose traslado con ellas al Ministerio Público para que integre la averiguación previa correspondiente. Si en el momento de rendir su declaración el testigo, resulta manifiesta la comisión del delito de falsedad, aquél será detenido desde luego y puesto sin demora a disposición del Ministerio público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.