Artículo 245 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 245. Cuando el ofendido sea menor de edad o mayor con discapacidad mental pueden querellarse quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. A falta de éstos podrá hacerlo una institución oficial de asistencia social.
Si surge discrepancia en quienes ejerzan la patria potestad, respecto de la presentación de la querella o el otorgamiento del perdón, el Ministerio Público, tomando la opinión del profesionista a que se refiere el artículo 37 resolverá lo conducente. Si el caso se encuentra ya ante el órgano jurisdiccional tratándose del perdón, se solicitará además la opinión del Ministerio Público.
La víctima y su representante deben ser informados por el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional del significado y trascendencia jurídica del otorgamiento del perdón.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.