Artículo 260 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 260. Los instrumentos, objetos o productos del delito; los bienes del inculpado hasta por un valor equivalente a los primeros, cuando éstos se hayan perdido, consumido o extinguido, no sea posible localizarlos o constituyan garantías de créditos preferentes, así como los bienes en que existan o constituyan indicios o evidencias o pudieran tener relación con el delito; serán asegurados por el Ministerio Público o por el Juzgador en su caso, ya sea recogiéndolos o poniéndolos en depósito de alguna persona, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El agente del Ministerio Público, la policía y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas relativas a la cadena de custodia. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.
De todas las cosas aseguradas, se hará un inventario en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público o el juez solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente a la autoridad competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, deberá ser rendido a más tardar dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.