Artículo 281 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 281. Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos, y si esto no es posible, se harán fotografías, agregando a la averiguación un ejemplar y poniendo otros en los lugares públicos, con todos los datos que puedan servir para que sean reconocidos aquellos, y exhortándose a todos los que los hayan conocido a que se presenten a declararlo.
Los vestidos se describirán minuciosamente en la causa, y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.