Artículo 288 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 288. Si durante las diligencias de preparación de la acción procesal penal, se está en alguno de los casos a que se refiere el artículo 387; acreditados los elementos típicos del delito y que el indiciado probablemente lo cometió, el Ministerio Público ejercitará la acción penal, dejándolo a disposición del juez en el lugar que haya sido internado. En el supuesto contrario ordenará su inmediata libertad.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 288 BIS. Cuando se trate de delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, independientemente del supuesto en que el inculpado adquiera o posea estupefacientes o psicotrópicos necesarios para su consumo personal, si también se advierte que incurrió en la comisión de cualquier delito contra la salud, se le consignará, sin perjuicio de que intervenga la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Gobierno del Estado, para efectos de su tratamiento o programa preventivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.