Artículo 289 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 289. El Ministerio Público no ejercitará acción penal:
I.- Cuando el Código Penal o las Leyes especiales, no tipifiquen la conducta o el hecho imputado como delito;
II.- Cuando se compruebe plenamente una causa de inexistencia del delito;
III.- Cuando se haya extinguido la acción persecutoria del delito, en los términos del Código Penal para el Estado;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011)
IV.- Cuando no se acrediten (sic) plenamente el cuerpo del delito de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011)
V.- Cuando no se acredite la probable responsabilidad del indiciado en la comisión del delito que se le impute; y (ADICIONADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011)
VI.- Cuando se trate del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, siempre que se colme la hipótesis establecida en el artículo 478 de la misma Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.