Artículo 31 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 31. Cuando el imputado no quiera nombrar defensor en los términos previstos en los artículos 26 fracción I y 27 fracción V, de este Código, el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio al inicio de la primera diligencia en que dicho imputado intervenga.
Si el defensor designado por el imputado no acepta o no se encuentra presente antes de iniciar la primera diligencia, el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno que lo asista, en tanto comparece y acepta el defensor que designe el imputado.
Cuando el imputado asuma su propia defensa o designe para que lo defienda a una persona que no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de la profesión, el Ministerio público o el juzgador, en su caso, dispondrán que intervenga, además del imputado o de la persona designada un defensor de oficio que colabore en la defensa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.