Código Penal estatal

Artículo 31 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 31. Cuando el imputado no quiera nombrar defensor en los términos previstos en los artículos 26 fracción I y 27 fracción V, de este Código, el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio al inicio de la primera diligencia en que dicho imputado intervenga.

Si el defensor designado por el imputado no acepta o no se encuentra presente antes de iniciar la primera diligencia, el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno que lo asista, en tanto comparece y acepta el defensor que designe el imputado.

Cuando el imputado asuma su propia defensa o designe para que lo defienda a una persona que no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de la profesión, el Ministerio público o el juzgador, en su caso, dispondrán que intervenga, además del imputado o de la persona designada un defensor de oficio que colabore en la defensa.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 31 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima?

Cuando el imputado no quiera nombrar defensor en los términos previstos en los artículos 26 fracción I y 27 fracción V, de este Código, el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio al…

¿Está vigente el artículo 31?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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