Código Penal estatal

Artículo 338 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 338. Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I.- Cuando el imputado se haya sustraído a la acción de la justicia;

II.- Cuando el delito sea de aquéllos que no pueden perseguirse sin antes cumplir con las condiciones de procedibilidad que marca la ley;

III.- Cuando, durante el procedimiento se determine que el inculpado presenta un estado de inimputabilidad transitorio; y (REFORMADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2013)

IV.- Cuando exista algún recurso de impugnación pendiente de resolverse en contra de una resolución diversa a la sentencia definitiva, se ordenará la suspensión del procedimiento hasta el cierre de la instrucción.

(ADICIONADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2013)

V.- En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2013)

La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III, no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o sus representantes, adopte el Juzgador las medidas precautorias patrimoniales que establece este Código, así como que dicte las demás medidas y providencias necesarias para proteger la vida, la integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos de las víctimas y ofendidos, incluyendo los familiares directos.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2013)

Así mismo se dictarán las providencias que se requieran para restituir a las víctimas u ofendidos en el goce de sus derechos tanto reales como personales o de cualquier índole, siempre que estén justificados legalmente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 338 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima?

Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes: I.- Cuando el imputado se haya sustraído a la acción de la justicia; II.- Cuando el delito sea de aquéllos que no pueden perseguirse…

¿Está vigente el artículo 338?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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