Artículo 347 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 347. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. La impugnación respectiva debe ser interpuesta en las condiciones de tiempo y forma en que determine este Código, salvo lo dispuesto en el artículo 351 de la presente ley.
No obstante, no procederá ningún recurso cuando la parte agraviada haya consentido la resolución de que se trate.
Cuando no exista señalamiento expreso de término o plazo para el cumplimiento de obligaciones procesales por el juzgador, la conducta omisiva de éste no se tendrá por consentida, en tanto subsista la omisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.