Artículo 368 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 368. Cuando el Juzgador de apelación advierta que el Juez de Primera Instancia no tenía competencia, remitirá el expediente al Juzgado competente, por conducto del Juzgador incompetente, comunicando a éste que debe inhibirse. En éste caso serán válidas todas las actuaciones practicadas por el Juzgado incompetente, salvo la sentencia definitiva, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.