Artículo 380 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 380. El Supremo Tribunal de Justicia en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada a la queja y requerirá al Juzgador de Primera Instancia, a quien se le impute la conducta omisiva motivo del recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días y envíe las constancias relativas.
Transcurrido este plazo con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda, y si se estima probada la omisión, el Tribunal de Segunda Instancia requerirá al Juzgador para que cumpla con la obligación respectiva dentro del plazo de tres días. La falta del informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al Juez en una corrección disciplinaria.
La interposición del recurso no es obstáculo para que se subsane la omisión, sin que esto impida que el Tribunal, en su caso, proceda en los términos del segundo párrafo del artículo 349 de este ordenamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.