Artículo 393 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 393. En cualquier momento en que se determine por el Juzgador, con base en los dictámenes periciales respectivos, que el procesado superó el estado de anormalidad en que se hallaba al momento de realizar el hecho típico, el procedimiento especial se dará por concluido, sobreseyéndose el ordinario en el que aquel haya surgido y dejándose sin efectos las medidas de seguridad tomadas provisionalmente siempre y cuando se surta la hipótesis prevista por la fracción VIII del artículo 16 del Código Penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.