Artículo 401 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 401. Las excusas de los jueces de paz y de primera instancia, serán calificadas por la Sala Penal en turno del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y la de los Magistrados, por la Sala a la que correspondan, integrada en los términos que fija la ley para que el impedido no intervenga en la calificación.
La Sala calificará la excusa dentro del plazo de setenta y dos horas. Si la aprueba, se hará la designación del Juez o Magistrado que seguirá conociendo del asunto. En caso contrario se ordenará continúe en el conocimiento el Juez o Magistrado que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.