Código Penal estatal

Artículo 407 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 407. El Superior que deba calificar la recusación, si el recusado admite la causa de ella, dictará de inmediato la resolución correspondiente. En caso contrario, abrirá a prueba el incidente por setenta y dos horas, y citará a las partes para audiencia que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en la que se pronunciará el fallo, procediendo conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 401 o a la designación del Secretario de Acuerdos que continuará conociendo del caso.

Si estimada la improcedencia de una recusación, se advierte que el promovente obró con malicia, se le impondrá una corrección disciplinaria.

Las resoluciones en las que se califiquen las excusas o recusaciones no son impugnables.

Los Jueces, al calificar las excusas o recusaciones de sus Secretarios de Acuerdos, remitirán de inmediato copia certificada de las actuaciones respectivas al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 407 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima?

El Superior que deba calificar la recusación, si el recusado admite la causa de ella, dictará de inmediato la resolución correspondiente. En caso contrario, abrirá a prueba el incidente por setenta y dos horas, y citará…

¿Está vigente el artículo 407?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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