Artículo 41 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 41. El juzgador y el Ministerio Público estarán acompañados, en todas las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tienen, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquellas pase. Las diligencias que se practiquen en contra de lo antes dispuesto, son nulas.
Cuando tengan que practicarse diligencias fuera de las oficinas, podrá comisionarse para ellas al Secretario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.